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ENDOSO VS CESIÓN ORDINARIA DEL PAGARÉ

EJEMPLO PRÁCTICO - Lea la SAP Sevilla, de 9 de abril de 2015 (ECLI:ES:APC:2015:837) y explique las diferencias entre el endoso y la cesión ordinaria del pagaré.
Debemos de partir de la consideración final que se hace en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, en el cual se concluye que el pagaré que ha sido librado no a la orden no impide en absoluto la trasmisión de la acción inherente al crédito cambiario y tampoco la falta de notificación de esta cesión deriva que la misma sea ineficaz. Es decir, concluye afirmando que la cesión del crédito y el endoso son conceptos jurídicos claramente diferenciados.

Por ello se entiende que cuando no sea posible el endoso del pagaré, el mismo solo será transmisible mediante la cesión ordinaria (art.14.II LCCh). La sentencia aclara, como a diferencia del endoso, la cesión ordinaria trasmite al cesionario el crédito en su totalidad (“en toda su integridad, extensión y contenido”), de manera que al cesionario le corresponderán las acciones que tenía el cedente frente al deudor. Por lo tanto el cesionario del título puede ejercitar también la acción cambiaria que pudiera corresponder al cedente.
Así mismo, también se apunta que el cesionario no se beneficia del efecto legitimador del endoso, en la medida en que el mismo debe de probar la transmisión mediante el título de adquisición. Igualmente, el cedente responderá de la legitimidad del crédito pero no de la solvencia del deudor (art.348 Ccom) a diferencia del endosante, el cual, salvo previsión expresa, garantiza la aceptación y el pago a los tenedores posteriores (art.18 LCCh).

En otro orden de ideas, la sentencia hace referencia a la propia naturaleza jurídica de ambas figuras. Por un lado atiende a que, a diferencia del endoso que es una declaración unilateral de voluntad, la cesión ordinaria es un acto bilateral un contrato consensual, para cuya validez basta el acuerdo de cedente y cesionario, no requiriendo el consentimiento previo del deudor (como en el caso del endoso). Es por tanto una similitud matizada, en la medida en que en el endoso no es necesario notificar al librador, ni a ningún endosante anterior, que el título se endosará a favor de otra persona. Mientras que en la cesión de crédito si no se le notifica la cesión, el pago por el cedido al cedente le librará de la obligación.

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